Desde ahora es posible la jura de nacionalidad ante notario, hecho que anteriormente era una función exclusiva del Propio Registro Civil.
Novedades de la jura de nacionalidad española ante notario – Abogado Lino García
REDACCIÓN DEL NUEVO ARTÍCULO 68.3 DE LA LEY 20/2011
El 30 de abril de este año 2021 entró en vigor la nueva redacción del artículo 68.3 de la Ley 20/2011 de 21 de julio, del Registro Civil.
La redacción de este artículo permite la jura de nacionalidad española por residencia y de otros supuestos de adquisición de nacionalidad.
Tal es el caso de carta de naturaleza y opción, recuperación conservación o pérdida y además declaraciones de voluntad relativa a la vecindad civil.
Quedando de la siguiente manera la redacción de dicho artículo:
“3. Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.”
Visto que el artículo 68.3 solo enuncia la posibilidad de jura ante notario, encontramos la instrucción de 16 de septiembre de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y también la Circular 2/2021, de 23 de octubre del Consejo General del Notariado. De forma más reciente fue publicada la Instrucción de 22 de diciembre de 2021 de la DGSJFP la cual, comentaré al final de este artículo
¿QUÉ PLANTEA LA INSTRUCCIÓN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021?
Por una parte nos aclara la convivencia de los sistemas de libros manuscritos, inforeg y DICIREG durante el periodo transitorio.
Los sistemas de libros manuscritos son los habituales para anotación de asientos de hechos y actos relacionados con el estado civil de una persona.
Ya sea en registro civil local, central y oficinas consulares.
Estos sistemas convivirán con el nuevo sistema DICIREG.
La Instrucción referida pretende dotar de mayor seguridad jurídica las actuaciones en materia de Registro Civil.
Indistintamente del tipo de Oficina en la que el ciudadano efectúe alguna solicitud e indistintamente en dónde se encuentren los asientos anteriores.
Esta Instrucción también indica el papel del notario durante el proceso de jura de nacionalidad que mas adelante contaré, no obstante, adelantamos lo siguiente:
Si la solicitud de jura se efectúa ante notario la inscripción corresponderá obviamente al registro civil a instancia del propio notario mediante el sistema DICIREG.
Todo ello, sin necesidad de comparecencia del solicitante una vez esté implantado el sistema DICIREG.
En el caso de no estar implantado el DICIREG directamente se pasa a la calificación del acta notarial.
¿QUÉ PLANTEA LA CIRCULAR 2/2021, DE 23 DE OCTUBRE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO?
Esta circular explica la importancia sobre el acto de jura o promesa de fidelidad al Rey, la obediencia de la Constitución y las leyes.
Todo ello, en la forma y plazos de los artículos 21.4 y 23 del código civil.
Es decir, la jura debe efectuarse dentro del plazo de los 180 días tras la notificación de la resolución de concesión de nacionalidad.
Aparte de jurar dentro del plazo ya indicado, deberá renunciar o conservar según el caso a su anterior nacionalidad debiendo optar a una vecindad civil.
La elección de notario es libre, es decir, bien puedes elegir notario para jura de nacionalidad de tu preferencia.
La elección no está sujeta a turno ni reparto y tampoco hay ninguna especialidad desde el punto de vista arancelario.
PROCESO DE JURA DE NACIONALIDAD ANTE NOTARIO
El solicitante deberá comenzar por la elección del notario de su preferencia
En el acto de otorgamiento de la manifestación de jura de nacionalidad será identificado mediante la tarjeta de identificación de extranjero TIE más el pasaporte.
Español nacionalizado con hijos menores de edad y jura ante notario
Un aspecto a destacar, tras la reforma del artículo 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y que habilita a notarios para actos de jura de nacionalidad, es la situación de aquellos ciudadanos extranjeros que, durante su proceso de nacionalidad por residencia aportaron a su expediente literales o partidas de nacimiento de sus hijos menores extranjeros, para que, toda vez el progenitor obtenga la nacionalidad española, sea tomada en cuenta la existencia de dichos hijos menores de edad a los efectos del derecho de opción.
Hay que recordar también que, durante el proceso de solicitud de nacionalidad, en la plataforma del Ministerio de Justicia, existen campos en los que se debe indicar si el solicitante de nacionalidad tiene hijos menores de edad.
Y es que de la misma forma en que es obligatorio para un ciudadano español participar, por ejemplo, la existencia de un matrimonio o divorcio previo en el Registro civil español, también es obligatorio que sea indicado la existencia de hijos menores de edad.
Pues bien, uno de los inconvenientes de la jura ante notario que estoy observando en casos del despacho, es la situación por la cual, el hijo menor de edad pasa desapercibido en el proceso de jura y posterior inscripción de su nacionalidad en el Registro Civil.
Situación que no ocurre cuando la jura se lleva a cabo en el propio registro civil, momento en el cual, se ejerce el derecho de opción del artículo 20.2 del Código civil y se procede a la inscripción del nacimiento de los hijos menores de edad.
¿De qué se trata la nacionalidad española por opción para hijos menores de edad?
Una vez que el extranjero obtiene la ciudadanía española, se puede iniciar el proceso para otorgarles a los hijos dicha nacionalidad española.
Esto puede hacerse tanto en España como desde el extranjero mediante los Registros Civiles Consulares de España.
La nacionalidad por opción es una forma que ofrece la legislación española a los extranjeros que cumplan ciertas condiciones para poder adquirir la nacionalidad española.
Este beneficio se irradia a los hijos menores de 18 años. Sin embargo, para casos específicos, la ciudadanía por opción puede ser solicitada por los hijos mayores de 18 años, hasta los 20. Esto se debe a que los hijos tienen derecho a reclamar su ciudadanía durante 2 años después de llegar a la mayoría de edad que, en España es de 18 años, pero antes del día anterior en el que cumplen 20 años.
Si el descendiente tiene más de 20 años de edad, el procedimiento no sería posible por lo que le correspondería ir por la vía de la nacionalidad por residencia, tal y como lo hizo su padre o madre nacionalizado.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que, al tratarse de un procedimiento por opción, este es mucho más sencillo que el de “nacionalidad por residencia”, ya que consiste en jurar respeto y fidelidad a la Constitución y al Rey, y acto seguido, efectuar la inscripción en el Registro Civil.
¿Cómo se realiza el trámite de la nacionalidad española por opción para hijos de español nacionalizado?
Primeramente, hay que tener en cuenta que dependiendo de la edad de los hijos, variará quién debe presentar la solicitud: si tienen menos de 14 años, serán los representantes legales; si tienen entre 14 y 18 años, o son discapacitados según la sentencia, será el mismo afectado con el apoyo de un representante legal; y, los mayores de 18 años o emancipados, presentarán la solicitud ellos mismos.
Además, hay que tener en cuenta el lugar donde se debe presentar la solicitud: si los hijos viven en España, será en el registro civil de su domicilio; mientras que, si los hijos viven en el extranjero, será en el consulado español del país donde residen.
Documentos necesarios para la nacionalidad por opción de hijos de español nacionalizado
Los documentos necesarios para solicitar la nacionalidad española por opción en el Registro Civil en España son:
Si el trámite se lleva a cabo en el consulado de España, se recomienda contactar al consulado, para asegurar los requisitos concretos, no obstante, debería ser los mismos requisitos que puede exigir un registro civil en España.
DNI, pasaporte, etc.
Certificado de empadronamiento
Partida de nacimiento legalizada, apostillado y traducida según el caso
Certificado literal de nacimiento expedido por el Registro Civil español del padre o madre de los que se deriva la nacionalidad española.
Si el interesado es menor de 14 años, se necesitará una autorización del encargado del Registro Civil del domicilio para que los representantes legales ejerzan la opción en nombre del menor siempre y cuando exista discrepancia entre los representantes legales del menor. EN el caso de estar ambos de acuerdo, no hace falta autorización previa del encargado del registro civil.
Vigencia del TIE para la jura
La tarjeta debe estar vigente, en el caso de que el TIE este caducado se deberá aportar el resguardo de renovación en plazo.
La circular ofrece más seguridad jurídica en el caso de TIE caducado o próximo a su vencimiento.
Sabemos que es una mala práctica de algunos Registros Civiles otorgar una fecha de jura posterior al vencimiento del TIE.
Esta práctica obliga al ciudadano a un proceso de renovación del TIE para poder obtener una cita para la jura presencial en su Registro Civil.
Entiendo que esta situación mejorará gracias a la posibilidad de jura ante notario y a la claridad de la Circular en cuanto a la vigencia del tie al momento de Jura.
Para nacionales de la Unión Europea bastaría con el pasaporte y el documento de identificación del país miembro de la UE.
Situación extrañamente prevista desde mi punto de vista para ciudadanos extracomunitarios en casos de pérdida o no aportación del TIE.
Una vez identificado, deberá declarar formalmente el juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la carta magna y las leyes españolas.
Como ya había comentado, en dicha declaración también deberá renunciar o conservar su anterior nacionalidad según el caso y optar por la vecindad civil.
¿CUÁNDO ES NECESARIO RENUNCIAR A LA ANTERIOR NACIONALIDAD?
Como regla general no es necesaria la renuncia a la nacionalidad del país de origen los extranjeros de los siguientes países:
- Andorra
- Portugal
- Filipinas
- Guinea Ecuatorial
- Puerto Rico
- Portugal
- Brasil
- Chile
- Perú
- Paraguay
- Nicaragua
- Guatemala
- Bolivia
- Ecuador
- Costa Rica
- Honduras
- República Dominicana
- República Argentina
- Colombia
- Venezuela
- Francia (Próximamente)
Para más información lee mi post sobre convenios de doble nacionalidad
JURA DE NACIONALIDAD ANTE NOTARIO EN EL CASO DE MENORES DE 14 AÑOS
Para menores de14 años de edad no es necesaria la jura personalísima del menor ni de sus representantes.
Solamente se limitará a una aceptación de la nacionalidad en la escritura pública, a la determinación de apellidos y a la opción de la vecindad civil.
De igual forma no será necesaria a la renuncia de la nacionalidad de origen del artículo 23.b) del CC.
Para la acreditación de la representación será suficiente de forma alternativa la presentación del libro de familia o certificado de nacimiento español o extranjero.
Los cuales deben estar legalizados o apostillados
Si comparece uno solo de los progenitores será necesario el poder de representación del progenitor ausente, partida de defunción o sentencia judicial del ejercicio exclusivo de la patria potestad.
Hay circunstancias excepcionales que podrán ser tenidas en cuenta por el notario respecto a extremos que no puedan ser acreditados pero en estos casos la inscripción dependerá del encargado del registro civil.
En interés superior del menor podría ser efectuada la inscripción, excepcionalidad que no dependerá obviamente del notario aunque así quede reflejado en el acta correspondiente.
MAYORES DE 14 AÑOS Y JURA DE NACIONALIDAD ANTE NOTARIO
Para los mayores de 14 años basta que estén asistidos por sus progenitores y aunque alguno de los documentos señalados en los casos de menores de 14 años no será impedimento de la inscripción, deberá quedar constancia en el acta de jura.
JURA DE NACIONALIDAD ANTE NOTARIO EN EL CASO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS INCAPACITADAS
A este respecto el papel del notario no es una obligación ni función impuesta sino una simple condición de apoyo institucional.
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica establece que para para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos:
- sistemas aumentativos y alternativos,
- braille,
- lectura fácil,
- pictogramas,
- dispositivos multimedia de fácil acceso,
- intérpretes,
- sistemas de apoyos a la comunicación oral,
- lengua de signos,
- lenguaje dactilológico,
- sistemas de comunicación táctil,
- otros dispositivos que permitan la comunicación.
Solo se denegará el otorgamiento de la jura si la persona no puede expresar o conformar su voluntad.
También, cuando tras hacer un esfuerzo considerable no sea posible determinar su voluntad, deseos o preferencias.
En casos de personas incapacitadas judicialmente el notario tendrá que estar a lo recogido en la sentencia de incapacitación y a las disposiciones de la Ley 8/2021.
DETERMINACIÓN DE NOMBRES Y APELLIDOS EN JURA DE NACIONALIDAD ANTE NOTARIO
El notario solo tendrá una labor de recomendación respecto a nombres, apellidos y orden de los mismos.
La decisión final de inscripción es del encargado del registro civil.
Como regla general, deberán mantenerse los principios de duplicidad de apellidos y nombres, y la infungibilidad de las líneas paterna y materna.
NOMBRES
Si el nombre no es de uso corriente deberá reconvertirse con la traducción o adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética. Es habitual luego en el registro civil exigir traducción jurada.
Debe mantenerse el nombre preexistente, no puede cambiarse la grafía ni invertir el orden y, si existen dos nombres, deben mantenerse los dos. Solo si existen tres nombres se suprimirá el tercero y se mantendrán los dos primeros.
Cuando el nombre no esté admitido en España deberá cambiarse. La circular propone que lo más prudente es indicar en el acta el nombre actual no permitido e indicar el elegido por el interesado.
APELLIDOS
1.- Si el otorgante ya tiene dos apellidos fijados con arreglo a su anterior estatuto personal podrá optar por conservar estos, siempre que uno proceda de la línea paterna y otro de la línea materna, siendo incompatible esta opción por la conservación de los apellidos con la facultad de inversión de su orden.
2.- En el caso de no tener segundo apellido, siempre deberá elegir uno, que necesariamente deberá ser el primero de su madre, si bien se puede alterar el orden, optando por que el apellido de la madre sea el primero y el segundo el del padre.
3.- Cuando se desconozca el apellido de alguno de los progenitores, se puede repetir el primer apellido del que se conozca o utilizar el primero y segundo apellido de dicho progenitor conocido.
4.- En el supuesto de resultar imposible la acreditación de la identidad de los progenitores, se mantendrán los apellidos que viniere usando el otorgante. Si el interesado sólo ostentaba o usaba un apellido, se repetirá éste.
5.- En ningún caso se puede optar por el apellido del cónyuge del compareciente ni mantener éste como apellido español, incluso cuando sea el apellido que, tras el matrimonio, figura en la tarjeta de residencia o en el pasaporte.
Respecto de aquellos países donde la mujer toma el apellido del marido, debe prestarse atención a que este no aparezca, pues necesariamente han de ser los de los progenitores los que consten según la legislación española.
Si no consta el apellido de la madre se repetirá el del padre, pero en ningún caso se mantendrá el apellido del marido.
6.- Deberá prestarse especial atención a los supuestos de nacionales de los países de Europa del Este.
En sus apellidos encontramos la terminación masculina o femenina de quien los ostenta y debemos respetar el género de los mismos a la hora de fijar los apellidos elegidos para que consten así en el Registro Civil español.
Por lo que en los apellidos se recogerá la terminación correspondiente al género del compareciente (normalmente “ov” para los hombres y “ova” para las mujeres).
DOCUMENTOS QUE DEBE INCORPORAR LA ESCRITURA
Entre estos documentos podemos mencionar:
Resolución de Concesión
Certificado de nacimiento
Certificado de antecedentes penales
Estos dos últimos, legalizados o apostillados y traducidos según el caso.
Desde mi punto de vista, debe tratarse de los mismos documentos utilizados en la solicitud de nacionalidad.
Así lo dispone el artículo 12.3 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
ENVÍO DE LA ESCRITURA PÚBLICA AL REGISTRO CIVIL
La circular y también la normativa indican que dicha remisión deberá ser efectuada por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil cuando esté operativa la aplicación informática.
Mientras tanto será enviado por correo postal al registro civil local correspondiente según el domicilio donde se haya instruido el expediente del interesado.
¿QUÉ NOVEDADES INCORPORA LA INSTRUCCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2021 DE LA DGSJFP EN MATERIA DE JURA DE NACIONALIDAD ANTE NOTARIO
Desde mi punto de vista, se ha perdido la oportunidad en esta segunda instrucción de clarificar aspectos importantes.
El tema de la vigencia del TIE en cuanto al momento de la Jura de nacionalidad ante notario tal y como lo establecía la la Circular 2/2021, de 23 de octubre del Consejo General del Notariado.
En materia de TIE solo se establece:
“Tarjeta de residencia en España. De cara a la generación del Código Personal (artículo
6 Ley 20/2011), pues dicho Código ha de estar corroborado contra los datos de
identidad, número y soporte de tarjeta obrantes también en la base de datos del NIE.
La jura debe ser en el mismo domicilio del empadronamiento que conste en la resolución de concesión.
Habitualmente es la dirección del domicilio del empadronamiento en el momento en el que se presentó la solicitud y antes de la resolución de concesión
El interesado deberá aportar un certificado de empadronamiento actualizado con indicación de la antigüedad en caso de cambio de domicilio ocurrido después de la solicitud de nacionalidad y antes de la resolución de concesión, .
De lo contrario, el notario competente será el del domicilio que conste en la resolución de concesión.
Inscripción en el Registro Civil
El plazo para la inscripción es de 5 días y antes de la inscripción el encargado del registro civil deberá:
- calificar la legalidad
- formas extrínsecas
- competencia del notario y
- testimonio de los documentos validados por el notario.
Si encargado del Registro Civil detecta errores de nombres y apellidos o la falta de algún documento deberá comunicarlo al notario.
En este caso queda en suspendido el plazo para la inscripción hasta tanto no sea subsanado el error.
CONCLUSIÓN – JURA DE NACIONALIDAD ANTE NOTARIO
Esta nueva posibilidad permite que toda persona que haya obtenido resolución de concesión de su nacionalidad pueda jurar ante notario si así lo prefiere.
No solamente será posible la jura ante notario en casos de nacionalidad por residencia.
También será posible la jura de nacionalidad ante el Consulado de España si en ese momento te encuentras fuera de España.
¿CÓMO QUEDA LA JURA ANTE REGISTRO CIVIL?
La jura ante notario es optativa y no preceptiva, siendo posible la jura ante el Registro Civil de la localidad del interesado.
La jura ante notario representa una válvula de alivio para muchos extranjeros y para el propio registro civil.
Esta modalidad evita a los extranjeros el viacrucis de obtener una cita para pre jura o para jura.
Mientras que beneficia la organización de este acto tan importante y que consolida la adquisición de nacionalidad a los funcionarios de registros civiles.
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