El arraigo de segunda oportunidad es una figura vital en el derecho de extranjería español, diseñada para ofrecer una vía legal de residencia a aquellos extranjeros que, habiendo sido titulares de una autorización, no pudieron renovarla.
Regulado principalmente en el artículo 127.a del Real Decreto 1155/2024, esta autorización excepcional, y cuyo proceso de renovación lo encontramos en el artículo 132.2.a, se ha convertido en una pieza clave para la integración.
Sin embargo, su aplicación está sujeta a unos criterios de la Dirección General de Migraciones (DGM) que merecen un análisis crítico.
A continuación, desvelamos los requisitos del arraigo de segunda oportunidad y exponemos por qué los criterios administrativos no deben prevalecer sobre la norma jurídica.
El arraigo de segunda oportunidad es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Su objetivo es retomar la situación de rregularidad administrativa de una persona extranjera que ya ha estado integrada en la vida social y económica de España a través de una residencia legal previa que no pudo renovar.
Según el artículo 127.a del Real Decreto 1155/2024, esta figura está dirigida a aquellos que fueron titulares de una autorización de residencia que era susceptible de renovación o prórroga, pero que no pudieron llevar a cabo dicho trámite.
Es, fundamentalmente, un mecanismo para paliar los efectos de la denegación o la expiración del plazo de solicitud de renovación.
Además de la concesión inicial, el mismo Real Decreto contempla la posibilidad de la prórroga del arraigo de segunda oportunidad en su artículo 132.2.a.
Este apartado establece que la autorización de residencia por arraigo de segunda oportunidad podrá ser prorrogada si persisten las circunstancias excepcionales que motivaron su concesión, o bien, si el interesado demuestra que ha avanzado en su integración (por ejemplo, a través de la búsqueda activa de empleo, formación o medios económicos suficientes).
Para poder acceder a esta residencia, el interesado debe cumplir una serie de condiciones ineludibles. Conocer estos requisitos del arraigo de segunda oportunidad es crucial para una solicitud exitosa:
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El correcto funcionamiento de la Administración exige claridad y respeto estricto a la ley. En el caso del arraigo de segunda oportunidad, la Dirección General de Migraciones (DGM) ha emitido criterios que, si bien buscan organizar la gestión administrativa, a menudo rozan la extralimitación y añaden requisitos no previstos en la ley ni en el Reglamento.
Hay que recordar un principio básico del Derecho Administrativo: los criterios administrativos no son normas jurídicas. Solo tienen valor organizativo interno y nunca deben modificar, restringir o añadir requisitos a lo dispuesto en un Real Decreto o en una Ley. El administrado está obligado a cumplir la Ley, no los criterios de la DGM.
Tomemos como ejemplo el Criterio Nº 1 de la DGM Segunda:
“1. La autorización de residencia temporal por arraigo de segunda oportunidad requiere que la autorización de residencia de la que fuera titular la persona extranjera, además de no haber sido otorgada por circunstancias excepcionales, fuera susceptible de renovación o prórroga. Se podrá acceder al arraigo de segunda oportunidad si no se ha podido llevar a cabo la renovación o prórroga, por la expiración del plazo previsto para su solicitud, o por su denegación por la falta del cumplimiento de los requisitos exigidos para ellas.”
Este punto, aunque en su mayor parte reproduce la norma, genera una rigidez interpretativa va en contra del espíritu de la ley. La DGM, al centrarse en que la residencia anterior no fuera excepcional, omite la valoración global de la integración ya realizada por el solicitante.
Introduce un elemento de suceptibilidad de renovación o prórroga y añade un requisito de denegación previa por falta de cumplimiento de los requisitos para la prórroga o renovación
“2. No se podrá solicitar este arraigo cuando la autorización haya perdido su eficacia por la aplicación de una causa de exfinción, excepto la prevista en el arfículo 200.1 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.”
Introduce un impedimiento para la solicitud del arraigo de segunda oportunidad motivado por una causa de extinción de la autorización previa.
Aquí la crítica es más clara. El criterio establece que no se podrá solicitar el arraigo cuando la autorización haya perdido eficacia por una causa de extinción, excepto la del artículo 200.1 (dejar de cumplir los requisitos para su concesión o renovación).
Sin embargo, el espíritu del arraigo de segunda oportunidad es precisamente subsanar las situaciones en las que se ha perdido la residencia por falta de cumplimiento de requisitos renovatorios (falta de cotizaciones, insuficiencia de medios).
El criterio administrativo corre el riesgo de ser utilizado para denegar por muchos motivos las solicitudes de arraigo de segunda oportunidad.
En la práctica: Una interpretación restrictiva de la DGM puede dejar sin efecto el objetivo de la norma: dar una segunda oportunidad a quien ya se estaba integrando.
Es imperativo que la Administración aplique la norma en su sentido más amplio y favorable, sin que los criterios internos sirvan de excusa para la denegación.
En caso de denegación basada en una interpretación restrictiva de estos criterios, la vía del recurso administrativo o contencioso-administrativo es fundamental para hacer valer la primacía de la Ley.
A continuación, resolvemos las dudas más comunes sobre el arraigo de segunda oportunidad.
La autorización de residencia temporal por arraigo de segunda oportunidad se concede por un periodo inicial de un año, tal como ocurre con otros tipos de arraigo. Transcurrido este periodo, deberá solicitarse su prórroga o la modificación a una residencia y trabajo.
NO. La norma exige que la residencia previa fuera susceptible de renovación o prórroga y no fuera otorgada por circunstancias excepcionales. La estancia por estudios no es residencia.
No, son figuras distintas. El arraigo social (art. 125.1.c RD 1155/2024) exige una permanencia ininterrumpida de dos años en España y lazos sociales/familiares o un contrato de trabajo. El arraigo de segunda oportunidad (art. 127.a) requiere haber sido previamente titular de una residencia legal y no exige un contrato.
El artículo 127.a regula la concesión inicial del arraigo de segunda oportunidad. El artículo 132.2.a regula la prórroga del arraigo de segunda oportunidad, es decir, su renovación una vez concedido el primer año de residencia por esta vía excepcional.
La ley no establece un plazo concreto tras la denegación, sino que se centra en que la denegación haya ocurrido. Sin embargo, se recomienda presentar la solicitud lo antes posible tras la notificación de la denegación o la expiración del plazo, para demostrar la continuidad del interés en la regularización.
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